La presidenta de la Asamblea, Gabriela Rivadeneira, convocó al Pleno de la Asamblea mañana, a las 15:00, para analizar en segundo debate el Código Orgánico Integral Penal (COIP).
Mauro Andino, presidente de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado, puso el pasado 4 de octubre en consideración del Pleno el contenido del informe borrador de la ley para segundo debate, que tiene más de 1.000 artículos.
Para ello, Andino informó que se recibió a 50 comisiones generales y se han receptado más de 200 observaciones de parte de la academia, organizaciones sociales, colectivos ciudadanos, entre otros.
La ley está dividida en tres libros: preliminar (principios básicos), Primero (Infracción penal), Segundo (procedimientos) y Tercero (ejecución). Estos son algunos de los principales nuevos delitos que estarán contemplados en esta ley:
Artículo 80.- Genocidio. Persona que destruya total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, religioso o político por razón a su pertenencia al mismo será sancionada con pena privativa de libertad de 26 a 30 años y multa de 5.000 (cinco mil) a 10.000 (diez mil) salarios unificados del trabajador en general.
Artículo 81.- Etnocidio. La persona que realice actividades tendientes a extinguir total o parcialmente la cultura, forma de vida o identidad de los pueblos en aislamiento voluntario, será sancionada con pena privativa de libertad de 16 a 19 años.
Artículo 82.- Exterminio. Persona que, como parte de un ataque generalizado o sistemático, imponga condiciones de vida que afecten la supervivencia. Será sancionada con una pena privativa de libertad de 26 a 30 años y multa de 5.000 (cinco mil) a 10.000 (diez mil) salarios básicos unificados del trabajador en general.
Artículo 83.- Esclavitud. Persona que ejerza todos o algunos atributos del derecho de propiedad sobre otra, constituyendo esclavitud será sancionada con pena privativa de libertad de 22 a 26 años y multa de 5.000 (cinco mil) a 10.000 (diez mil) salarios básicos unificados del trabajador en general.
Artículo 84.- Deportación o traslado forzoso de población. La persona que desplace o expulse mediante actos coactivos a las personas que estén presentes legítimamente en una zona. Será sancionada será sancionada con pena privativa de libertad de 22 a 26 años y multa de 5.000 (cinco mil) a 10.000 (diez mil) salarios básicos unificados del trabajador en general.
Artículo 88. Apartheid.- La persona que cometa actos violatorios de derechos humanos, perpetrados en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática sobre uno o más grupos étnicos con la intención de mantener ese régimen, será sancionada con pena privativa de 28 a 30 años y multa de cinco mil a diez mil salarios básicos unificados del trabajador en general.
Artículo 89.- Agresión.- La persona, independientemente de la existencia o no de declaración de guerra, que estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, ordene o participe activamente en la planificación, preparación, iniciación o realización de un acto de agresión o ataque armado contra la integridad territorial o la independencia política del Estado ecuatoriano u otro Estado, fuera de los casos previstos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, será sancionada con pena privativa de libertad de 27 a 30 años y multa de cinco mil a diez mil salarios básicos unificados del trabajador en general.
Artículo 90.- Delitos de lesa humanidad. Son delitos de lesa humanidad aquellos que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil: ejecución extrajudicial, esclavitud, desplazamiento forzado, privación ilegal o arbitraria de libertad… será sancionada con pena privativa de libertad de 26 a 30 años y multa de cinco mil a diez mil salarios básicos unificados del trabajador en general.
Sección Segunda: sobre la Trata de Personas con fines de explotación Artículo 91-92. Es la captación, transportación, traslado, entrega, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación.
La trata será sancionada con pena privativa de libertad de 13 a 16 años y multa de 500 a 1.500 salarios básicos unificados.
Sección Tercera: formas de explotación
Artículo 96.- Extracción y tratamiento ilegal de órganos y tejidos. La persona que, sin cumplir con los requisitos legales, extraiga, conserve o manipule órganos. Se sancionará con cárcel de entre 10 y 13 años.
Artículo 101.- Explotación Sexual. La persona que, en beneficio propio o de terceros venda, preste o de en intercambio a otra para ejecutar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionada con cárcel de entre 13 y 16 años y una multa de 500 a 3.000 salarios básicos unificados.
Artículo 104.- Pornografía con utilización de niñas, niños y adolescentes. La personas que fotografíe, filme, grave, produzca, divulgue, difunda, publique videos, películas, imágenes o fotos que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales o simuladas de niñas, niños y adolescentes en actitud sexual será sancionada con cárcel de 13 a 16 años.
CAPÍTULO SEGUNDODelitos contra los derechos de libertad Sección Primera Delitos contra la inviolabilidad de la vida
Artículo 139.- Asesinato. La personas que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de 22 a 26 años.
Artículo 140. Femicidio. La personas que como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de 22 a 26 años.
Artículo 142.- Sicariato. Las persona que mate a otra por precio, pago, recompensa, promesa remuneratoria u otra forma de beneficio, para si o un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de 22 a 26 años. La misma pena será aplicable a la personas, que en forma directa o por intermediación, encargue u ordene el cometimiento de este ilícito.
Artículo 143.- Homicidio. La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de 10 a 13 años.
Artículo 144.- Homicidio Culposo. La persona que por culpa mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de 3 a 5 años.
Artículo 145.- Homicidio Culposo por mala práctica profesional. La persona que al infringir un deber objetivo de cuidado en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de 3 a 5 años.
Además será inhabilitada para el ejercicio de su profesión por un tiempo igual a la mitad de la condena.
Artículo 146.- Aborto con muerte. Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer ha causado la muerte de esta, la persona que lo haya aplicado será sancionada con cárcel de entre 7 y 10 años, si la mujer consintió el aborto; y pena privativa de libertad de 13 a 16 años, en caso de que ella no lo ha consentido.